
Impedimentos Canónicos para el Matrimonio
I.
Noción general de impedimento
La
palabra latina impedimentum significa directamente cualquier
cosa que dificulta o pone trabas a una persona, lo que
es un obstáculo para sus movimientos. En este
sentido, el equipamiento de un ejército era llamado
impedimenta. El lenguaje jurídico aplica normalmente
el término a cualquier impedimento a la libertad
de acción de un agente, o a cualquier prevención
de una acción, o al menos respecto de las acciones
reguladas, de todo acto que la ley censura. Por lo tanto,
el impedimento afecta directamente a la capacidad jurídica
del agente, restringiéndola e incluso suprimiéndola
por entero; indirectamente afecta a la acción
misma, haciéndola más o menos defectuosa
o incluso nula. Un impedimento produce su efecto en razón
de un defecto; cesa cuando el agente ha recuperado legalmente
su capacidad, sea por una dispensa o por su cumplimiento
de las condiciones requeridas para el acto que deseaba
cumplir. El impedimento, en otras palabras, la restricción
o supresión de la capacidad jurídica del
agente, puede surgir del derecho natural, o del derecho
divino, o del derecho humano, eclesiástico o civil;
sin embargo, es posible que ciertos casos de nulidad,
ciertos defectos de actos que la ley censura, sean causados
por la ausencia de un elemento constitutivo esencial;
por ejemplo en el caso de un contrato impuesto a la fuerza
a una de las partes, podría ser un impedimento
ilegal en un amplio sentido impropio del término.
Esta idea general de impedimento es aplicable plenamente
a aquellos actos respecto de los cuales la ley regula
la capacidad jurídica de los agentes; por ejemplo,
adquisición de jurisdicción, contratos
religiosos en materia de sacramentos. El derecho canónico
aporta multitud de ejemplos. Un laico, un hereje, una
persona excomulgada es incapaz de adquirir jurisdicción
espiritual; mejor conocidas son las restricciones puestas
a menores, religiosos, hijos no emancipados, etc., en
lo que se refiere a contratos; finalmente, numerosos
obstáculos afectan la capacidad de la fidelidad
para recibir lícitamente o, incluso, válidamente,
bautismo, confirmación, penitencia y, particularmente,
orden sagrado y matrimonio.
El
derecho canónico emplea la palabra impedimento
en su sentido restringido y técnico solamente
en referencia al matrimonio, mientras que los impedimentos
a las órdenes sagradas se refieren como irregularidades
(q. v.). Podemos señalar, sin embargo, que varios
impedimentos u obstáculos reales para la recepción
de las órdenes sagradas no son llamadas irregularidades:
así, mujeres y personas no bautizadas, quienes
son incapaces de ser ordenadas por derecho divino, no
son denominadas irregulares. Pero hablando de matrimonio,
la palabra impedimento refiere todos los obstáculos,
tanto si surgen del derecho natural como del derecho
divino. Otro hecho interesante es que, mientras la palabra
impedimento ha adquirido un significado técnico
preciso en el derecho canónico, la conocida palabra
impedire, impediens, impeditus, ha preservado su amplio
significado gramatical y puede ser aplicada a otras materias;
así, algunos escritores hablan de aquella imposibilidad
de ir personalmente a Roma para ser absuelto de censuras
como impediti adire Romam, y la Constitución «Apost.
Sedis» habla de aquellos impedidos (impedientes)
del ejercicio de jurisdicción eclesiástica.
II.
Impedimentos para el matrimonio, en general
La
idea fundamental de un impedimento para el matrimonio
está contenida implícitamente en las conocidas
prohibiciones del Levítico y de algunos textos
canónicos antiguos; más recientemente han
podido ser descubiertas las bases de la célebre
distinción entre impedimentos dirimentes, que
hacen nulo e inválido el matrimonio, e impedimentos
prohibitorios, que solamente lo hacen ilícito;
a veces los cánones de los concilios insisten
en la separación de las partes que han violado
la ley, lo que implica que el matrimonio fue inválido;
otras veces, por el contrario, imponen solamente una
expiación o reparación, sin disolver la
unión conyugal, lo que implica que el matrimonio
fue válido, aunque más o menos opuesto
al derecho. Pero estos antiguos textos canónicos
no aportan una lista completa de impedimentos, mucho
menos una teoría sobre ellos. Es sólo al
final del siglo XII cuando encontramos, por primera vez,
el uso de la palabra «impedimento» en su
sentido técnico, junto con un catálogo
de impedimentos matrimoniales. En sus «Decretales»,
Graciano ni habla definitivamente, ni da una lista satisfactoria;
tampoco Pedro Lombardo en sus «Sentencias».
Hacia 1190 Bernardo de Pavia usa libremente la expresión,
que llega a ser clásica, «impedit contrahendum
et dirimit contractus», y además enumera
los impedimentos: «sunt autem quae matrimonium
impediunt XV», pero su lista no es definitiva;
los nombres técnicos de cada impedimento permanecen
por largo tiempo inestables. Sin embargo, la doctrina
de la Escuela los fija rápidamente y con ello
la terminología. La distinción entre impedimentos
dirimentes y prohibitorios es agudamente señalada,
y con más o menos éxito lo que intenta
hacer es una clasificación de los impedimentos
dirimentes. Su número no es aún determinado,
porque la doctrina es incierta, pero varios de ellos
son incluidos bajo el mismo título. Algunos canonistas
intentan limitarlos al casi sagrado número catorce
(dos veces siete); otros calculan doce, dieciséis
o incluso más. Las glosas de las «Decretales» (Causa
XXVII, q. 1, v° «Quidam», antes canon
I) dicen que hay dieciséis impedimentos matrimoniales,
catorce de ellos dirimentes, y los enumera sin orden
en los siguientes dísticos:
«Votum,
conditio, violentia spiritualis,
Proximitas, error, dissimilisque fides,
Culpa, dies vetitus, honor, ordo, ligatio, sanguis,
Quae sit et affinis, quique coire nequibit,
Additur his aetas, habitum conjunge furoris;
His interdictum subditur Ecclesiae.
Haec, si cononico vis consentire rigori
Te de jure vetant jura subire tori».
A
pesar de su inserción en los comentarios, esta
enumeración no fue adoptada permanentemente, sin
duda porque no fueron separados los impedimentos prohibitorios
de los dirimentes, y porque la anterior clasificación
era incompleta. La lista que fue recibida casi universalmente
y que, con unos pocos cambios, aún figura en la
mayor parte de los tratados canónicos sobre el
matrimonio y es seguida paso a paso por muchos autores,
incluido San Alfonso María de Ligorio (Theol.
Mor., I, VI, n. 1008), fue compuesta por Tancredo (1210-1214).
Contiene cuatro impedimentos prohibitorios separados
de trece dirimentes:
«Ecclesiae
vetitum, tempus, sponsalia, votum,
Impediunt fieri, permittunt facta teneri.
Error, conditio, votum, cognatio, crimen,
Cultus disparitas, vis, ordo, ligamen, honestas,
Dissensus, et affinis, si forte coire nequibis,
Haec facienda vetant connubia, facta retractant».
Sin
embargo, después de l Concilio de Trento, que
creó los impedimentos de abducción y clandestinidad,
estos trece fueron incrementados a quince; el último
hemistiquio, «si forte coire nequibis», fue
reemplazado por «si clandestinus et impos»;
y para la abducción fue añadido el hexámetro «Raptave
sit mulier, loco nec reddita tuto». Aunque este
método de enumeración es tan común,
no es satisfactorio, siendo en cierto modo confuso. La
lista oficial de impedimentos no ha sido nunca promulgada
y realmente sería muy difícil compilarla,
dado que hay varias vías de recuento de impedimentos
así llamados impropiamente, los cuales pueden
ser incluidos bajo un defecto de consentimiento, como
p. Ej. error, enfermedad, constricción, simulación
y otros. Asimismo es posible enumerar diferentes tipos
de impedimentos prohibitorios, entre los cuales ha de
ser incluido el de «religión mixta».
De las diversas definiciones de impedimentos matrimoniales
formulados por los canonistas, preferimos la de Aníbal
(Summula, III, n. 428): «Cualquier circunstancia
que el derecho reconoce que es opuesta a un matrimonio
lícito o válido». Los impedimentos
han sido clasificados y divididos de diversas meneras,
de las cuales las siguientes son las más importantes.
1.
La principal división es la que distingue entre
impedimentos prohibitorios y dirimentes, que hacen el
matrimonio ilícito, los últimos inválido;
ya hemos dicho suficiente sobre esto.
2.
Fueron divididos según su causa jurídica:
algunos surgen de la ley natural, como las diferentes
formas de consentimiento defectuoso, impotencia, parentesco
en línea directa ascendente o descendente; otros
se originan en la ley divina, afectando a la unidad y
perpetuidad del matrimonio, como la prohibición
de la poligamia y el matrimonio después del divorcio;
otros, finalmente, en cuanto sugeridos por la ley natural
y la ley divina, fueron creados por el derecho eclesiástico.
3.
Una distinción hecha entre impedimentos absolutos
y relativos. Los primeros prohíben el matrimonio
de cualquier persona en quien se den los impedimentos,
p. Ej., impotencia, órdenes sagrados, etc.; los últimos
prohíben el matrimonio sólo con ciertas
personas; como p. Ej. son parentesco, crimen, etc.
4.
Los impedimentos pueden ser también públicos
o privados, según el acto sea conocido o secreto,
o en otras palabras, pueda ser comprobado fácilmente
o con dificultad. Ejemplos de impedimentos públicos
son parentesco, afinidad legal, órdenes sagrados,
etc.; impedimentos privados son los que se refieren a
lo estrictamente privado y especialmente actos ocultos,
por Ej., afinidades relativas a comercio ilícito,
ciertas formas de «crimen», etc.
5.
Una división práctica está basada
en la naturaleza de la dispensa que es concedida o rechazada
en la Iglesia. La mayor parte de estos impedimentos surgidos
del derecho eclesiástico son dispensados con más
o menos éxito (cf. Lehmkuhl, «Theol.
Mor.», II, n. 792).
6.
Finalmente, es importante distinguir los impedimentos
propiamente dichos de los así llamados sólo
impropiamente. Los primeros son los que surgen de una
ausencia de capacidad para el contrato por parte de uno
de los individuos, quien no puede contraer un matrimonio
válido, aun cuando realice todos los acostumbrados
actos externos y tenga una firme intención de
casarse. Sería el caso de un hombre casado que
ha obtenido el divorcio y que es absolutamente incapaz
de casarse válidamente con otra mujer. Sería
el caso de un impedimento de forma, o en el caso de realizarse
clandestinamente, hace el contrato nulo o inválido
si las condiciones de publicidad requeridas no han sido
cumplidas, esto es, la presencia del sacerdote párroco
del lugar o su delegado, y uno o dos testigos; es un
impedimento propiamente dicho, si bien no es un acto
que afecte a la capacidad personal de las partes contrayentes.
Por otro lado, los impedimentos propiamente así llamados
no implican la incapacidad jurídica del agente,
sino la ausencia del consentimiento debido en lo que
a esta parte se refiere, tanto si atañe al conocimiento,
a la libertad o a la voluntad. En este caso el contrato
no existe, porque le falta un elemento esencial; por
otro lado, tales impedimentos no son, propiamente hablando,
creados o establecidos por la ley, y no son materia de
dispensa. Emergen de la ley natural en el sentido en
que son la aplicación al matrimonio de las leyes
que regulan todos los contratos y surgen de la verdadera
naturaleza de las cosas. El derecho eclesiástico
no puede intervenir directamente; se limita a indicarlas
y aplica las medidas oportunas para prevenir hasta donde
sea posible matrimonios afectados por estas formas diferentes
de consentimiento defectuoso.
El
matrimonio es jurídicamente un contrato, y un
matrimonio cristiano no deja de ser un contrato porque
sea un sacramento. Ser un sacramento es algo sagrado,
y es sujeto de la autoridad de la Iglesia; y, siendo
un contrato, la Iglesia puede establecer impedimentos
para el matrimonio, personales o formales. Teniendo el
poder de establecerlos, puede abrogarlos, modificarlos
y, consecuentemente, dispensar de los mismos en casos
individuales (ver MATRIMONIO; DISPENSA).
III.
Impedimentos en el matrimonio, en particular
La
que sigue es la lista de los impedimentos del matrimonio
acordados según el orden más lógico,
con las nociones esenciales de cada uno, excepto en lo
que se refiere a los artículos especiales.
A.
Impedimentos prohibitorios
Se
dicen así aquellos que hacen ilícito un
matrimonio, pero no disminuyen su validez.
1.
Desposorio
Un
compromiso de matrimonio, realizado entre dos individuos,
constituye un impedimento prohibitorio absoluto, es decir,
un obstáculo para cualquier matrimonio; por condicionamiento
de este hecho, el hombre crea un derecho correlativo
sobre la parte de la mujer y cualquier otro matrimonio
sería una violación de este derecho (ver
DESPOSORIO).
2.
Voto
También
en el caso de un voto, no cualquier voto sobre cualquier
cosa, sino el voto de castidad, es más un voto
simple. Un voto solemne de castidad constituye un impedimento
dirimente. La obligación del voto dirigido a Dios
es un obstáculo para cualquier matrimonio; consecuentemente,
es además un impedimento prohibitorio absoluto
(ver CASTIDAD, y Voto).
3.
Matrimonio mixto
Mientras
el matrimonio de una persona bautizada con un infiel
es nulo e inválido, el matrimonio de un Católico
con un bautizado no-Católico es objeto de un impedimento
prohibitorio, religión mixta (mixta religio);
es, por lo tanto, un impedimento relativo. Para la dispensa
en caso de matrimonios mixtos y las condiciones adjuntas
al mismo ver MATRIMONIOS MIXTOS.
4. Vetitum
Ecclesiae
Una
prohibición en la forma de un precepto, impuesta
por la autoridad eclesiástica en un caso particular
individual, podría llegar a ser un impedimento
personal si tuviera un carácter general; afecta
sólo a la capacidad de un individuo. Este precepto
es impuesto para aplazar un matrimonio hasta que se den
las condiciones para su ejecución, por ejemplo,
hasta la remoción del obstáculo para un
matrimonio que surge del desposorio con otra persona.
5.
Prohibición temporal (tempus clausum, tempus
feriatum)
Es
solamente un impedimento impropiamente dicho, porque
no afecta a la capacidad personal de las partes contrayentes
y porque lo prohibido no es el matrimonio mismo, sino
sólo la celebración solemne del matrimonio
aunque, en verdad, es usado comúnmente como si
lo prohibido fuera el matrimonio. Estos períodos
de prohibición, si bien formalmente muy largos,
fueron reducidos en el Concilio de Trento (Sess. XXIV,
cap. X, «De Reform. Matrim.») para los dos
siguientes tiempos: desde el Adviento hasta la Epifanía
y desde el Miércoles de Ceniza hasta el Domingo
de Resurrección.
B.
Impedimentos dirimentes
Se
dice así de los que hacen el matrimonio nulo e
inválido y forman tres grupos:
1.
Incapacidades personales
Impedimentos
propiamente dichos, los cuales son incapacidades personales,
algunas absolutas, otras relativas. Dos se refieren a
la incapacidad física del sujeto: impubertad e
impotencia. Pubertad es el estado del desarrollo físico
requerido para la generación. La edad de la pubertad
varía con el individuo y el clima; la presunción
legal fijada en el derecho romano es a los doce años
para las niñas y a los catorce para los niños.
La iglesia ha seguido esta regla o presunción,
pero no ha puesto una edad fija a un impedimento propiamente
dicho que haría inválido el matrimonio
en cada hipótesis. Se presume que los jóvenes
alcanzan la edad de la pubertad a los doce y catorce
años; se presume que no la alcanzan antes de este
tiempo; pero si de hecho la han alcanzado, y un matrimonio
está necesitado de las circunstancias del caso
(quando malitia supplet aetatem), el matrimonio es inválido
sin dispensa. Formalmente la dispensa real de estos impedimentos
se concede, pero con la condición de que la vida
en común comience sólo más tarde.
Impotencia es el estado de quien es incapaz de relaciones
sexuales normales. Es evidente que una persona impotente
no puede contraer válidamente matrimonio puesto
que es físicamente incapaz de realizar su objetivo.
Para este impedimento particular remitimos a los tratados
técnicos sobre el sujeto y límite propios
para cada conclusión. La impotencia que es causa
de nulidad es la incapacidad de tener relaciones conyugales
(impotentia coeundi), no la incapacidad de engendrar
(impotentia generandi), en otras palabras, esterilidad.
No
se presume la impotencia de nadie hasta que ha alcanzado
la edad legal o real de la pubertad; consecuentemente,
nadie, excepto los eunucos, puede ser impedido por la
autoridad para casarse (Sixto V, 27 Junio, 1587). Las
diferentes clasificaciones de impotencia, absoluta o
relativa, antecedente o subsiguiente, perpetua o temporal,
que se encuentran en varios tratados, no son de importancia
práctica ahora. Sólo la impotencia antecedente
perpetua es una causa de nulidad; en la actualidad rara
vez es necesario revisar con mucho detenimiento esta
materia, y los casos referidos son tratados en la medida
de lo posible bajo la forma de dispensas de matrimonios
no-consumados. A continuación tenemos un impedimento
basado en la presunción de falta de consentimiento,
rapto (raptus). En este caso es un impedimento, es la
incapacidad del raptor de contraer válidamente
matrimonio con la mujer a la que ha raptado, hasta que
ella acceda libremente. Dos impedimentos relativos a
obligaciones religiosas que excluyen matrimonio con cualquier
persona son: Un voto solemne (votum), es decir, un voto
hecho en una orden que tiene profesión solemne
de sus miembros, sea de varones o de mujeres; y órdenes
sagradas (ordo), es decir, el subdiaconado y órdenes
mayores. Otro impedimento de naturaleza religiosa es
la llamada disparidad de cultos (cultus disparitas);
invalida el matrimonio de un cristiano con un infiel,
esto es, de una persona bautizada con quien no está bautizada
(ver DISPARIDAD DE CULTO). Seguidamente, por orden, tenemos
un lazo matrimonial previo (ligamen), un impedimento
que invalida todo matrimonio de una persona casada durante
el tiempo de vida de la persona con quien él o
ella ha estado válidamente casada. El respeto
debido por el matrimonio ha sido la causa de la prohibición
de la unión de personas que han atentado contra
la santidad del matrimonio de una u otra de las partes
asesinando a su pareja, o cometiendo adulterio con una
promesa o un intento de casarse; esto es el impedimento
de crimen (crimen). (Ver CRIMEN).
Finalmente,
respecto de la familia y las formas de parentesco, las
bases del impedimento de parentesco (cognatio), las cuales
se dan en cinco formas:
a.
parentesco natural o consanguinidad (consanguinitas),
que prohíbe todo matrimonio en línea directa
ascendente o descendente in infinitum, y en línea
colateral hasta el cuarto grado o cuarta generación;
b.
alianza o afinidad (affinitas), que establece un lazo
de parentesco entre cada parte contrayente y las relaciones
de sangre de otro, y prohíbe el matrimonio entre
los del cuarto grado. Tal es el caso de afinidad que
surge de las relaciones conyugales; pero como el derecho
canónico considera las afinidades que surgen también
de las relaciones ilícitas, hay una afinidad ilícita
que anula el matrimonio sólo en el segundo grado;
c.
decoro público (honestas publica), una anticipación
legal de afinidad; tanto las relacionadas con la consumación
del matrimonio como las que se refieren a la relación
entre los prometidos o que han ratificado solamente el
contrato matrimonial. Este impedimento es tanto extensivo
como de afinidad si surge de la recepción del
Sacramento del Matrimonio; si surge solamente de los
esponsales se extiende solamente al grado;
d.
parentesco espiritual (cognatio spiritualis). El apadrinamiento
ha sido considerado como un tipo de parentesco entre
quienes toman parte activa en los ritos de iniciación
cristiana, bautismo y confirmación, por lo cual
el matrimonio está prohibido entre ellos. El impedimento
que surge de estos sacramentos ha sido restringido en
el Concilio de Trento (Sess. XXIV, cap. 2, «De
Ref. Matri.»); impide el matrimonio del padrino
con la aijada o con los parientes de la aijada, como
el matrimonio del ministro del sacramento con la persona
bautizada o confirmada y con sus parientes. Pero hemos
de señalar que en lo que al Sacramento de la Confirmación
se refiere no puede ser cuestión del matrimonio
del ministro; dado que la confirmación requiere
solamente un padrino, quien debe ser del mismo sexo que
la persona confirmada, este impedimento no surge entre
ellos; el único caso en que podría ocurrir
es en un matrimonio entre el padrino de confirmación
con el pariente del ahijado, que lo haría nulo
e inválido;
e.
Por último, está el parentesco legal de
adopción, con las prohibiciones de matrimonio
que se encuentran en el derecho romano; la Iglesia simplemente
las ha aceptado y ratificado.
2.
Clandestinidad
El
segundo tipo de compromiso se refiere al solo impedimento
dirimente, que está basado en una cuestión
de forma, la clandestinidad.
3.
Defecto de consentimiento
Después
los impedimentos, así impropiamente llamados,
que no afectan a la capacidad del agente. La nulidad
del matrimonio es causada por un defecto de consentimiento.
Este defecto puede surgir del entendimiento o de la voluntad;
de ahí que sean de dos clases. Los que surgen
del entendimiento son: demencia e ignorancia total, incluso
in confuso, de lo que es el matrimonio (de esta ignorancia,
sin embargo, no se presume su existencia después
de la edad de la pubertad); y, por último, error,
donde el consentimiento es dado a quien no se pretende.
Todos los casos de error no anulan un matrimonio, sino
sólo aquellos que surgen de un error respecto
de una persona (error personae) o una cualidad que afecta
a la persona (redundans in personam). Hay un error que
afecta a la persona que forma una clase separada, a saber,
una mentira relativa a su libertad (conditio servilis):
un matrimonio con un esclavo que cree ser libre es nulo
e inválido. Respecto de la voluntad, un defecto
de consentimiento a través del engaño o
la simulación cuando alguien expresa exteriormente
un consentimiento que realmente no existe; o impuesto
por una fuerza externa injusta, cuya causa de consentimiento
no es la libertad (vis et metus). Finalmente, un consentimiento,
incluso real, es destruido si el contrato añade
cláusulas o condiciones contrarias a los elementos
esenciales del matrimonio, como divorcio o adulterio;
pero se debe hacer notar que una mera concomitancia de
intención no es causa de nulidad; no siendo expresa
formalmente como una condición, se presume no
existente. Es claro que los impedimentos impropiamente
dichos que pueden afectar son varios en cuanto a la validez
del consentimiento matrimonial, psicológicamente
considerados.
Además
de los tratados de canonistas y moralistas sobre matrimonio,
consultar para el aspecto histórico FREISEN, Geschichte
des kanonischen Eherechts (Tübingen, 1888); para
la clasificación de los impedimentos, GASPARRI,
Tractatus de matrimonio (Paris, 1904).
A.
BOUDINHON
Transcrito por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús
Traducción de José Demetrio Jiménez,
OSA